Junto al arancel y los contingentes, existe una extensa batería de medidas mediante las que los países pretenden proteger su producción nacional de los competidores internacionales. Bien es cierto que nos hallamos ante un sistema librecambista, auspiciado por la OMC. Pero el proteccionismo siempre ha existido y existirá, y aunque el mundo ha hecho un considerable esfuerzo por liberalizar los intercambios, siempre existen resquicios de protección, unas veces justificados y otras no tanto.
A veces los países ricos obligan a otros, bajo represalias comerciales, a que dosifiquen sus exportaciones para no verse invadidos de mercancías claramente más competitivas. Serían como contingentes, pero a la inversa: en lugar de imponerlos un país, obligan a otros a que controlen las cantidades de exportación, de manera que tienen que hacerlo con serias limitaciones. Estos procesos constituyen lo que se llama Autolimitación voluntaria de las exportaciones (cuotas VER: «voluntary export restraints»), que han sido especialmente frecuentes en el caso de los productos textiles. A veces, incluso estos mecanismos han tenido el visto bueno del sistema multilateral del comercio internacional, adquiriendo una oficialidad. En este caso, se denominan Acuerdos de Ordenación de Mercados, como el extinto Acuerdo Multifibras, que abarcó 41 países entre los que se encontraban economías desarrolladas (importadores) y en vías de desarrollo (exportadores). Realizado bajo el auspicio del GATT, más adelante la OMC ordenó su desmantelamiento por dañino.
A veces la prohibición de importar es radical y absoluta, como puede ser el caso de los embargos comerciales, que no son otra cosa que la total prohibición de importar. Pueden ser generales o sectoriales (para determinados tipos de productos). Constituyen la medida más anti-comercial y severa que puede imponerse respecto a los productos de otro país. Los embargos a Irak y a Cuba fueron famosos en este sentido.
En ocasiones es posible que se exija un depósito previo a la importación, que no deja de ser una fórmula para encarecer las importaciones mediante un aumento de los costes financieros, puesto que el importador debe mantener inmovilizada sin remuneración en el banco central, durante un plazo de tiempo determinado, una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del valor de la importación que desea efectuar. De forma que, aunque no se prohíben, sí se encarecen las mercancías importadas, restándole así competitividad, lo que cabe traducirse en una clara práctica proteccionista. El efecto será tanto mayor cuanto más elevados sean el importe y el plazo de inmovilización.
Otras fórmulas de protección pasan por someter una mercancía a vigilancia estadística, lo que puede aplicarse cuando la evolución del mercado de algún producto extranjero supone una clara amenaza para la producción nacional. La «vigilancia estadística» va asociada a la exigencia de un documento de importación. Esta medida no opera de forma tan extrema y categórica como un cupo o contingente, pero sí funciona bastante bien de cara a disuadir a los importadores.
Las cláusulas de salvaguardia constituyen otra medida de protección comercial. Se adoptan temporalmente para contrarrestar los graves efectos que una determinada importación está ejerciendo en la economía nacional. Pueden ser en principio cautelares, como el establecimiento de una vigilancia estadística a la importación, pudiendo posteriormente aplicarse una barrera adicional si se estima conveniente.
Las cláusulas de salvaguardia cuentan con el visto bueno de la OMC, siempre que se utilicen con mucha moderación y en casos excepcionales. Sin embargo, la práctica pone de relieve un abuso en su aplicación, lo que significa que se convierten en una barrera de protección en toda regla.
Una importante categoría de medidas de protección vienen dadas por las llamadas tasas antidumping y compensatorias (o anti-subvención).
Las tasas antidumping persiguen compensar el perjuicio que puede provocar en la producción nacional la práctica de dumping, que está prohibida terminantemente por la OMC (y anteriormente por el GATT). Se sospecha que se produce dumping cuando un producto es vendido en el mercado internacional a un precio anormalmente bajo, lo que puede causar una clara competencia desleal. Ante esas circunstancias, los países afectados pueden recurrir a una medida de legítima defensa comercial: la tasa antidumping, que recae sobre la mercancía que ha sido objeto de dumping para contrarrestar el daño provocado.
Por otra parte, los derechos compensatorios (o anti-subvención) pretenden contrarrestar los efectos que las ayudas estatales o subvenciones a las exportaciones en los países de origen pudieran causar sobre la producción de los países importadores. Dichas ayudas están permitidas hasta cierto punto: el consensuado en el seno de la OMC. Superados esos niveles, los países podrían estar incurriendo en una competencia desleal. En estos casos, para contrarrestar el daño provocado en otros sectores productivos similares de otros países, se puede recurrir a una tasa compensatoria.
Sin embargo, tanto las tasas anti-dumping como compensatorias presentan un claro problema, que no es otro que el abuso en su utilización, sin la previa demostración del daño. Y de ello dan prueba las frecuentes denuncias que por ese motivo se presentan ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Por tanto, cuando estas medidas de defensa comercial se utilizan indiscriminada y desmesuradamente, se convierten en una herramienta más nociva y dañina que el propio dumping o la propia subvención desleal. A nivel de la UE, se ha desarrollado una profusa reglamentación sobre esta cuestión tan preocupante.