“El ejercicio de la libertad de cátedra, el derecho a la libre producción científica, técnica, humanística y artística se desarrollará dentro del respeto por la objetividad, el rigor científico, la metodología propia de cada área académica. La libertad de cátedra tiene que ser compatible con los derechos de las personas y los límites que establezca la autoridad académica para garantizar una adecuada coordinación de la actividad universitaria y hacer efectiva una enseñanza de calidad y en condiciones de igualdad.” [1]

El PDI es docente de enseñanzas regladas y su actividad docente debe estar igualmente reglada. La libertad de cátedra que permite el marco legislativo (art. 27.10 de la Constitución Española y artículo 2.3 de la LOU) implica que la práctica docente debe estar influenciada y adaptada a la personalidad y la experiencia del profesor. Sin embargo, entre el colectivo de PDI ha arraigado una interpretación errónea de la libertad de cátedra, inducida probablemente por parte de colegas más veteranos que la entendieron como el derecho a impartir la docencia libremente [1]. La pandemia de 2020 y el paso a la docencia 100% on-line reveló la malentendida libertad de cátedra, obligando a los servicios jurídicos de la UGR a emitir un informe aclaratorio al respecto [3].

La libertad de cátedra se estableció para no imponer al profesorado ningún contenido ideológico en su enseñanza. No obstante, la libertad de cátedra no ampara al docente para <<orientar ideológicamente su enseñanza con entera libertad de la manera que juzgue más conforme con sus convicciones>> [4] ni tampoco puede identificarse con <<el derecho de su titular a autorregular por sí mismo la función docente en todos sus aspectos, al margen y con total independencia de los criterios organizativos de la dirección del centro universitario>>. La libertad de cátedra <<no ampara un pretendido derecho incondicional del docente a elegir asignatura>> y son compatibles con esta libertad <<las instrucciones para homogeneizar, coordinar y unificar criterios sobre la valoración de exámenes>>. Otra conclusión jurídica al respecto es: <<Puesto que la función de examinar no es consecuencia necesaria de la función docente, el derecho a elaborar el temario a exigir a los alumnos sobre el que deba versar la prueba o el examen no puede ser subsumido o englobado en la libertad de cátedra>> [5][6][7]. Sin embargo, la discrecionalidad técnica del profesorado sí le ampara en los procesos de valoración y baremación.